Legislación y medidas relativas al empleo de personas con discapacidad en Cuba
El Reglamento del Código de Trabajo, aprobado por Decreto n.º 326/2014, en correspondencia con lo establecido en el artículo 21 del Código de Trabajo, dispone en su artículo 4 que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y, cuando corresponda, las direcciones de Trabajo pueden asignar a las entidades para su empleo, entre otros, a personas con discapacidad y egresados de la educación especial, respecto de los cuales establece, en sus artículos 13 a 15, las disposiciones siguientes:
- Las personas con discapacidad que manifiesten interés de incorporarse al empleo y los egresados de la educación especial, de acuerdo con sus capacidades funcionales, habilidades adaptativas y preparación, pueden emplearse según las posibilidades existentes en cada municipio. De ser necesario y posible, las entidades adecuan los puestos de trabajo, para que las personas referidas en el párrafo anterior puedan desempeñar los cargos en los que están preparados. En el caso de los egresados de la educación especial, se requiere contar previamente con la aprobación de sus padres o tutores.
- Cuando resulte necesario avalar la capacidad de una persona con discapacidad o de un egresado de la educación especial para un puesto de trabajo, la Dirección de Trabajo Municipal, en coordinación con la Dirección Municipal de Salud, tramita su evaluación por las comisiones de Peritaje Médico Laboral. En los casos en que las comisiones de Peritaje Médico Laboral dictaminan que estas personas deben trabajar con una jornada de trabajo inferior a la establecida para la entidad, se abona el salario en correspondencia con las horas trabajadas.
- Las personas con discapacidad y los egresados de la educación especial que se incorporan al empleo, de ser necesario, reciben un entrenamiento en el puesto de trabajo en un período de hasta seis meses, con vistas a desarrollar las habilidades esenciales, considerando la severidad de la discapacidad o las limitaciones funcionales para desempeñar el cargo de que se trate. Durante el período de entrenamiento reciben un pago equivalente al salario de la plaza que van a desempeñar, con cargo a los gastos de la entidad. Decursado el período de entrenamiento, si la persona no alcanzó las aptitudes necesarias, la entidad valora su ubicación en otro puesto de trabajo y de no ser posible, se da por terminada la relación de trabajo.
La Resolución 14/2011, por la que se dictó el Reglamento para el Empleo de las Personas con Discapacidad, contemplaba explícitamente los talleres especiales como una modalidad formal de empleo para personas con discapacidad, y regulaba además otras opciones laborales alternativas, como la entrega de tierras en usufructo y otras formas de empleo en el sector no estatal, creando un universo de posibilidades más amplio que el empleo convencional. Aunque la Resolución 14/2011 fue abolida definitivamente por el Decreto 326/2014 del Reglamento del Código del Trabajo, la regulación del empleo protegido, incluido el uso de talleres especiales, fue incorporada en forma implícita dentro del artículo 13 del Reglamento. Aunque no se mencionan literalmente lo “talleres especiales”, las prácticas de adaptación de puestos, entrenamiento, reubicación y empleo progresivo siguen vigentes.
En 2025, se dicta el Decreto 121 sobre el servicio de cuidados para familias de hijos en situación de discapacidad severa. Se reconoce el ejercicio del cuidado como un trabajo remunerado (Artículo 1). Se formaliza la relación laboral a través de la administración local y se garantiza el cumplimiento de los derechos en materia de trabajo, seguridad social y tributaria (Artículo 5).
Las personas cuidadoras pueden simultanear su labor con otro trabajo a distancia, teletrabajo o trabajo por cuenta propia en el domicilio, sin afectar el cuidado de la persona a su cargo, para mejorar los ingresos económicos de la familia (Artículo 6). Tienen derecho a recibir formación en escuelas para personas cuidadoras y obtener certificación para realizar el cuidado de forma óptima (Artículo 7).
Para tener derecho al Servicio es requisito que la discapacidad del hijo sea irreversible y permanente, le impida acceder al Sistema Nacional de Educación u otra alternativa institucional para su atención o al empleo, y requiere de apoyos y supervisión permanente para las actividades de la vida cotidiana, avalado por la institución del sistema de salud pública del municipio de residencia de la persona que necesita el servicio (artículo 3).
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